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LEY
DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES
Objeto de la ley
Artículo 1 °. - la presente ley tiene por objeto regular
la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma
validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita
u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado
en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con
la intención precisa de vincularse o autenticar un documento
cumpliendo todas o algunas de las funciones características
de una firma manuscrita.
Ambito de Aplicación
Artículo 2 °. - la presente ley se aplica a aquellas
firmas electrónicas que puestas sobre un mensaje de datos; o
añadida o asociada lógicamente a los mismos puedan vincular
e identificar al firmante así como garantizar la autenticación
e integridad de los documentos electrónicos.
DE LA FIRMA DIGITAL
Firma digital
Artículo 3 °. - la firma digital es aquella firma electrónica
que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en
el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada
y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí de
tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan
derivar de ella la clave privada.
DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL
Titular de la firma digital
Artículo 4 °. - el titular de la firma digital es la
persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado
digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente
en relación con el mensaje de datos.
Obligaciones del titular de la firma digital
Artículo 5 °. - El titular de la firma digital tiene
la obligación de brindar a las entidades de certificación y
a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización
de la firma digital declaraciones o manifestaciones materiales
exactas y completas.
DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
Certificado Digital
Artículo 6 °. - el certificado digital es el documento
electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad
de certificación la cual vincula un par de claves con una persona
determinada confirmando su identidad.
Contenido del Certificado Digital
Artículo 7 °. - los certificados digitales emitidos por
las entidades de certificación deben contener al menos:
1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.
3. La clave pública.
4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor
impuesta a un mensaje de datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Vigencia del certificado.
7. Firma digital de la Entidad de Certificación
Confidencialidad de la información
Artículo 8 °. - la entidad de registro recabará los datos
personales del solicitante de la firma digital directamente
de éste y para los fines señalados en la presente ley.
Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos
que no sean materia de certificación, se mantienen bajo la reserva
correspondiente, solo puede ser levantada por orden judicial
o pedido expreso del suscriptor de la firma digital.
Cancelación del certificado digital
Artículo 9 °. - la cancelación del certificado digital
puede darse:
1. a solicitud
del titular de la firma digital,
2. por revocatoria de la entidad certificante o
3. por expiración del plazo de vigencia
4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.
Revocación del certificado digital
Artículo 10 °. - la Entidad de Certificación revocará
el certificado digital en caso:
1.
Se determine que la información contenida en el certificado
digital sea inexacta o haya sido modificada.
2. Por muerte del titular de la firma digital.
3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con
la Entidad de certificación.
Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extrajeras
Artículo 11°. - Los Certificados de Firmas Digitales
emitidos por Entidades extranjeras tendrán la misma validez
y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y
cuando tales certificados sean reconocidos por una Entidad de
certificación nacional que garantice, en la misma forma que
lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los
requisitos, del procedimiento así como la validez y la vigencia
del certificado.
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN, REGISTRO
Entidad de Certificación
Artículo 12 °. - la Entidad de Certificación cumple con
la función de emitir o cancelar certificados digitales así como
brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos
que brinden seguridad al sistema de certificados en particular
o del comercio electrónico en general.
Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las
funciones de Entidades de Registro o de Verificación.
Entidad de Registro o de Verificación
Artículo 13 °. - la Entidad de Registro o de Verificación
cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación
de la información de un solicitante de certificado digital;
identificación y autenticación del suscriptor de firma digital,
aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados
digitales, aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación
de certificados digitales.
Registro de los certificados digitales
Artículo 14 º. - Cada Entidad de Certificación debe contar
con Registro disponible en forma permanente, que servirá para
constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá
ser usado para fines distintos a los estipulados en la presente
ley.
El Registro contará con una sección referida a certificados
digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias
que afecten la cancelación o vigencia de los mismos debiendo
constar la fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización.
A
dicho registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido
estará a disposición de las personas que lo soliciten.
Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación
Artículo
15 °. - El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo determinará
la autoridad administrativa competente señalando sus funciones
y facultades.
La autoridad competente se encargará del registro de Entidades
de Certificación y Entidades de Registro o Verificación ,las
mismas que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.
Los datos que contendrá el referido Registro, deben cumplir
principalmente con la función de identificar a las Entidades
de Certificación y Entidades de Registro o verificación.
Reglamentación
Articulo 16 °. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley, en un plazo de sesenta (60 ) días calendario, contados
a partir de la vigencia de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIA Y FINALES
PRIMERA. - Mientras se cree el Registro señalado en el
articulo 15°, la validez de los actos celebrados por Entidades
de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, en
el ámbito de la presente ley, está condicionada a la inscripción
respectiva dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
creado el referido registro.
SEGUNDA. - El Reglamento de la presente ley incluirá
un glosario de términos referidos a ésta ley y a las firmas
electrónicas en general, observando las definiciones establecidas
por los organismos internacionales de los que el Perú es parte.
TERCERA. - La autoridad competente podrá aprobar la utilización
de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo
establecer el reglamento las disposiciones que sean necesarias
para su adecuación.
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