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Poder
Público - Rama Legislativa
LEY
527 DE 1999 (agosto 18)
por
medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes
de datos,
del comercio electrónico y de las firmas digitales,
y se establecen las entidades de certificación y se dictan
otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE
I
PARTE
GENERAL
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1°. Ambito de aplicación.
La presente
ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje
de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En
las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de
convenios o tratados internacionales;
b) En
las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente
impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica
su comercialización, uso o consumo.
Artículo 2°. Definiciones.
Para
los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje
de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada
o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como
pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI),
Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio
electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación
de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir
de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier
otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden,
sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación
comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo
acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato
comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de
seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería;
de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación
de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación
industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros
por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma
digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un
mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido,
vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite
determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave
del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después
de efectuada la transformación;
d) Entidad
de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a
la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación
con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los
servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión
y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones
relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio
Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos
de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas
convenidas al efecto;
f) Sistema
de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes
de datos.
Artículo 3°. Interpretación.
En la
interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su
origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de
su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas
a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente
resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios
generales en que ella se inspira.
Artículo 4°. Modificación mediante acuerdo.
Salvo
que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan,
envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes
de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser
modificadas mediante acuerdo.
Artículo 5°. Reconocimiento jurídico de los mensajes
de datos.
No se
negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo
de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje
de datos.
CAPITULO
II
Aplicación
de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos
Artículo 6°. Escrito.
Cuando
cualquier norma requiera que la información conste por escrito,
ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la
información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en
cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén
consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
Artículo 7°. Firma.
Cuando
cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas
consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje
de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se
ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un
mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que
el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por
el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en
cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente
prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Artículo 8°. Original.
Cuando
cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada
en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje
de datos, si:
a) Existe
alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad
de la información, a partir del momento en que se generó por primera
vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra
forma;
b) De
requerirse que la información sea presentada, si dicha información
puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en
cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente
prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada
o conservada en su forma original.
Artículo 9°. Integridad de un mensaje de datos.
Para
efectos del artículo anterior, se considerará que la información
consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido
completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún
cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.
El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de
los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias
relevantes del caso.
Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de
los mensajes de datos.
Los mensajes
de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria
es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título
XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil.
En toda
actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez
o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en
forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de
un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su
forma original.
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente
un mensaje de datos.
Para
la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a
que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana
crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación
de las pruebas.
Por consiguiente
habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la
que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad
en la forma en que se haya conservado la integridad de la información,
la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro
factor pertinente.
Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos
y documentos.
Cuando
la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones
sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que
la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que
el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato
en que se haya generado, env iado o recibido o en algún formato
que permita demostrar que reproduce con exactitud la información
generada, enviada o recibida, y
3. Que
se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar
el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido el mensaje o producido el documento.
No estará
sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga
por única finalidad faci litar el envío o recepción de los mensajes
de datos. Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados
en cualquier medio técnico que garantic e su reproducción exacta.
Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y
archivo de documentos a través de terceros.
El cum
plimiento de la obligación de conservar documentos, registros o
informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente
o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones
enunciadas en el artículo anterior.
CAPITULO
III
Comunicación
de los mensajes de datos
Artículo 14. Formación y validez de los contratos.
En la
formación del contrato, salvo acuerdo expr eso entre las partes,
la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un
mensaje de da tos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un
contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación
uno o más mensajes de datos.
Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos
por las partes.
En las
relaciones entre el ini ciador y el destinatario de un mensaje de
datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria
a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón
de haberse hecho e n forma de mensaje de datos.
Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos.
Se entenderá
que un mensaje de datos proviene del i niciador, cuando éste ha
sido enviado por:
1. El
propio iniciador.
2. Por
alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto
de ese mensaje, o
3. Por
un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre
para que opere automáti camente.
Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje
de datos.
Se presume
que un mensaje de datos ha si do enviado por el iniciador, cuando:
1. Haya
aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente
con el iniciador, para est ablecer que el mensaje de datos provenía
efectivamente de éste, o
2. El
mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos
de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario
suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador
para identificar un mensaje de datos como propio.
Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado
con el mensaje de datos recibido.
Siempre
qu e un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda
que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho
a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el
inicia dor y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar
que el mensaje de datos recibido cor responde al que quería enviar
el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.
El destinatario
no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado
con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido,
que la transmisión había dado lugar a un er ror en el mensaje de
datos recibido.
Artículo 19. Mensajes de datos duplicados.
Se presume
que cada mensaje de datos recibido es un mens aje de datos diferente,
salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que
el destinat ario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la
debida diligencia o de haber aplicado algún mét odo convenido, que
el nuevo mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 20. Acuse de recibo.
Si al
enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador soli
cita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje
de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método
determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda
comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo
acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se
ha recibido el mensaje de datos.
Si el
iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse
recibo del mensaje de dat os, y expresamente aquél ha indicado que
los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a l a recepción
de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no
ha sido enviado en tan to que no se haya recepcionado el acuse de
recibo.
Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje
de datos.
Cuando
el iniciador recepcione acuse r ecibo del destinatario, se presumirá
que éste ha recibido el mensaje de datos.
Esa presunción
no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.
Cuando en el a cuse de recibo se indique que el mensaje de datos
recepcionado cumple con los requisitos técnicos c onvenidos o enunciados
en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.
Artículo 22. Efectos jurídicos.
Los artículos
20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de
recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán
conforme a las nor mas aplicables al acto o negocio jurídico contenido
en dicho mensaje de datos.
Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos.
De no
convenir otra cosa el iniciador y el de stinatario, el mensaje de
datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información
que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió
el mensaje de datos en nombre de é ste.
Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje
de datos.
De no
convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de
la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a) Si
el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción
de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En
el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información
designado; o
2. De
enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario
que no sea el siste ma de información designado, en el momento en
que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si
el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción
tendrá lugar cuando e l mensaje de datos ingrese a un sistema de
información del destinatario.
Lo dispuesto
en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información
esté ubicado en l ugar distinto de donde se tenga por recibido el
mensaje de datos conforme al artículo siguiente.
Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje
de datos.
De no
convenir otra cosa el iniciado r y el destinatario, el mensaje de
datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador teng
a su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario
tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si
el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con
la operación subyacente o, de no haber una operación subyacent e,
su establecimiento principal;
b) Si
el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá
en cuenta su lugar de res idencia habitual.
PARTE
II
COMERCIO
ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Artículo 26. Actos relacionados con los contratos
de transporte de mercancías.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo
será aplicable a cualquiera de los siguie ntes actos que guarde
relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento,
sin que la lista sea taxativa:
a)
I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el
peso de las mercancías.
II. Declaración
de la naturaleza o valor de las mercancías.
III.
Emisión de un recibo por las mercancías.
IV. Confirmación
de haberse completado el embarque de las mercancías;
b)
I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones
del contrato.
II. Comunicación
de instrucciones al transportador;
c)
I. Reclamación de la entrega de las mercancías.
II. Autorización
para proceder a la entrega de las mercancías.
III.
Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que
hayan sufrido;
d) Cualquier
otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;
e) Promesa
de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una
persona autorizada par a reclamar esa entrega;
f) Concesión,
adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación
de algún derecho sobr e mercancías;
g) Adquisición
o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 27. Documentos de transporte.
Con sujeción
a lo dispuesto en el inciso 3° del presente art ículo, en los casos
en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el
artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido
en papel, ese requisito quedará satisfecho cu ando el acto se lleve
a cabo por medio de uno o más mensajes de datos.
El inciso
anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está
expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias
en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante
un documento emitido en papel.
Cuando
se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra,
o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que
ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse
a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido
en papel, es e requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación
se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos,
siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singul
aridad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
Para
los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido
será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió
el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso,
incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando
se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno
de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26,
no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo
cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso
de mensajes de datos para su stituirlo por el de documentos emitidos
en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas
circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La
sustitución de mensajes d e datos por documentos emitidos en papel
no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.
Cuando
se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de
transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya
dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma n
o dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías
del que se haya dejado constanc ia en uno o más mensajes de datos
por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensaje
s de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.
PARTE
III
FIRMAS
DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION
CAPITULO
I
Firmas
digitales
Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital.
Cuando
una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume
que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese
me nsaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
Parágrafo.
El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que
el uso de una firma man uscrita, si aquélla incorpora los siguientes
atributos:
1. Es
única a la persona que la usa.
2. Es
susceptible de ser verificada.
3. Está
bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está
ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son
cambiados, la firma digit al es invalidada.
5. Está
conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
CAPITULO
II
Entidades
de certificación
Artículo 29. Características y requerimientos de
las entidades de certificación.
Podrán
ser entidad es de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas
como privadas, de origen nacional o ext ranjero y las cámaras de
comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia
de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos
por el Gobierno Nacional, c on base en las siguientes condiciones:
a) Contar
con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar
los servicios autorizados como entidad de certificación;
b) Contar
con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación
de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad
de las mismas y la conservación de mensajes de dat os en los términos
establecidos en esta ley;
c) Los
representantes legales y administradores no podrán ser personas
que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendid as
en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética
o hayan sido excluidas de aquéll a. Esta inhabilidad estará vigente
por el mismo período que la ley penal o administrativa señale pa
ra el efecto.
Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación.
Las entidades
de certificación autoriza das por la Superintendencia de Industria
y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán r ealizar,
entre otras, las siguientes actividades:
1. Emitir
certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales
o jurídicas.
2. Emitir
certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre
el envío y recepción d el mensaje de datos.
3. Emitir
certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación
con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g)
del artículo 26 de la presente ley.
4. Ofrecer
o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer
o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en
la generación, transmis ión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer
los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios.
La remuneración
por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos
libremente por éstas.
Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación.
Las entidades
de certificación tendrán, ent re otros, los siguientes deberes:
a) Emitir
certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;
b) Implementar
los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación
de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y
documentos en soporte de mensaje de datos;
c) Garantizar
la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada
por el su scriptor; d) Garantizar la prestación permanente del servicio
de entidad de certificación;
e) Atender
oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;
f) Efectuar
los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;
g) Suministrar
la información que le requieran las entidades administrativas competentes
o judicial es en relación con las firmas digitales y certificados
emitidos y en general sobre cualquier mensaj e de datos que se encuentre
bajo su custodia y administración;
h) Permitir
y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia
de Indust ria y Comercio;
i) Elaborar
los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la
forma de prestación d el servicio;
j) Llevar
un registro de los certificados.
Artículo 33. Terminación unilateral.
Salvo
acuerdo entre las partes, la entidad de certificación po drá dar
por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando
un preaviso no menor de nov enta (90) días. Vencido este término,
la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren
pendientes de expiración.
Igualmente,
el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación
con la entidad de certi ficación dando un preaviso no inferior a
treinta (30) días.
Artículo 34. Cesación de actividades por parte de
las entidades de certificación.
Las entidades
de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades,
siempre y cuando hayan recib ido autorización por parte de la Superintendencia
de Industria y Comercio.
CAPITULO
III
Certificados
Artículo 35. Contenido de los certificados.
Un certificado
emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar
firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre,
dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación
del suscriptor nombrado en el certificado.
3. El
nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad
de certificación.
4. La
clave pública del usuario.
5. La
metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta
en el mensaje de datos.
6. El
número de serie del certificado.
7. Fecha
de emisión y expiración del certificado.
Artículo 36. Aceptación de un certificado.
Salvo
acuerdo entre las partes, se entiende que un suscr iptor ha aceptado
un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de
éste o de una p ersona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.
Artículo 37. Revocación de certificados.
El suscriptor
de una firma digital certificada, podrá soli citar a la entidad
de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo.
En todo ca so, estará obligado a solicitar la revocación en los
siguientes eventos:
1. Por
pérdida de la clave privada.
2. La
clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un
uso indebido.
Si el
suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento
de presentarse las anterior es situaciones, será responsable por
las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de b uena
fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.
Una entidad
de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes
razones:
1. A
petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.
2. Por
muerte del suscriptor.
3. Por
liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.
4. Por
la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el
certificado es falso.
5. La
clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad
ha sido comprometido d e manera material que afecte la confiabilidad
del certificado.
6. Por
el cese de actividades de la entidad de certificación, y
7. Por
orden judicial o de entidad administrativa competente.
Artículo 38. Término de conservación de los registros.
Los registros
de certificados expedidos por una entidad de certificación deben
ser conservados por el término exigido en la ley que regule el a
cto o negocio jurídico en particular.
CAPITULO
IV
Suscriptores
de firmas digitales
Artículo 39. Deberes de los suscriptores.
Son deberes
de los suscriptores:
1. Recibir
la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla,
utilizando un mét odo autorizado por ésta.
2. Suministrar
la información que requiera la entidad de certificación.
3. Mantener
el control de la firma digital.
4. Solicitar
oportunamente la revocación de los certificados.
Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores.
Los suscriptores
serán responsables por la falsed ad, error u omisión en la información
suministrada a la entidad de certificación y por el incumplim iento
de sus deberes como suscriptor.
CAPITULO
V
Superintendencia
de Industria y Comercio
Artículo 41. Funciones de la Superintendencia.
La Superintendencia
de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le
han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y
adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
1. Autorizar
la actividad de las entidades de certificación en el territorio
nacional.
2. Velar
por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por
parte de las entidades de certificación.
3. Realizar
visitas de auditoría a las entidades de certificación.
4. Revocar
o suspender la autorización para operar como entidad de certificación.
5. Solicitar
la información pertinente para el ejercicio de sus funciones.
6. Imponer
sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento
de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar
la revocación de certificados cuando la entidad de certificación
los emita sin el cumpli miento de las formalidades legales.
8. Designar
los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos
en la ley.
9. Emitir
certificados en relación con las firmas digitales de las entidades
de certificación.
10. Velar
por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales
sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas,
competencia desleal y protección del consumido r, en los mercados
atendidos por las entidades de certificación.
11. Impartir
instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las
cuales deben sujetars e las entidades de certificación.
Artículo 42. Sanciones.
La Superintendencia
de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proces o y el derecho
de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la
falta, las siguien tes sanciones a las entidades de certificación:
1. Amonestación.
2. Multas
institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios
mínimos legales mensu ales vigentes, y personales a los administradores
y representantes legales de las entidades de cert ificación, hasta
por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando se les c ompruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado
conductas violatorias de la ley.
3. Suspender
de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.
4. Prohibir
a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente
los servicios de entidad de certificación hasta por el término de
cinco (5) años.
5. Revocar
definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación.
CAPITULO
VI
Disposiciones
varias
Artículo 43. Certificaciones recíprocas.
Los certificados
de firmas digitales emitidos por entidade s de certificación extranjeras,
podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigido
s en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades
de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados
sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada q ue
garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados,
la regularidad de los deta lles del certificado, así como su validez
y vigencia.
Artículo
44. Incorporación por remisión.
Salvo
acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos
se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares,
acuerdos, cláu sulas, condiciones o términos fácilmente accesibles
con la intención de incorporarlos como parte de l contenido o hacerlos
vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados
p or remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme
a la ley, esos términos serán juríd icamente válidos como si hubieran
sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.
PARTE
IV
REGLAMENTACION
Y VIGENCIA
Artículo 45.
La Superintendencia
de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce
( 12) meses, contados a partir de la publicación de la presente
ley, para organizar y asignar a una d e sus dependencias la función
de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas
por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional cree una unidad especial izada dentro de ella para tal
efecto.
Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección
al consumidor.
La presente
ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia
de protección al consumidor.
Artículo 47. Vigencia y derogatoria.
La presente
ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente
del honorable Senado de la República, Fabio Valencia Cossio.
El Secretario
General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Martínez Rosales.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante
Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro
de Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo.
La Ministra
de Comercio Exterior, Martha Lucía Ramírez de Rincón.
La Ministra
de Comunicaciones, Claudia De Francisco Zambrano.
El Ministro
de Transporte, Mauricio Cárdenas Santamaría.
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